Este artículo pretende ser un cómputo de definiciones vinculadas al marco normativo en el ámbito de las violencias sexuales, con comentarios de autora, no relevantes, pero que espero que inciten a la reflexión mutua.

⚠️AVISO: Artículo en permanente revisión.

DEFINICIONES

¿Qué son las violencias sexuales?

Las violencias sexuales, son entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. (3.1)

En cuanto a la definición de violencias sexuales encontramos similitudes con la definición de acoso sexual en el ámbito laboral. Así, podemos ver que este tipo de violencia debe ser de carácter sexual y no consentido.

El acoso sexual (laboral) es la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo (2.1)

Como podéis observar, ambas definiciones hacen referencia al consentimiento. En este caso la ley conocida como sólo sí es sí, pone sobre la mesa el concepto consentimiento. Sin embargo, ya en el acoso sexual laboral se definía que un requisito para considerarse como tal es que la acción es «no deseada», y por tanto, tiene efectos sobre la salud ya que causa un entorno intimidatorio, hostil, degradante, etc.

Por otro lado, es considerado un acto humillante y ofensivo, ya que este tipo de violencia también es considerada como un acto de discriminación, debido al mayor número de mujeres que sufren este tipo de violencias.

A mi juicio, la definición de acoso sexual se integra mejor en el marco de las violencias sexuales, ya que pasamos de hablar de deseo a consentimiento.

Recordamos que esta definición esta en una ley desde 2008, por lo que ha tenido consecuencias jurídicas basándose en la percepción de la víctima. Asimismo, esta definición ha sido ratificada en multitud de sentencias como STSJ AS 1964/2008; STSJ CAT 6271/2018; etc.

Así, el concepto de consentimiento deja de lado a la mujer como sujeto activo en una relación sexual. Viene a decir, la mujer (ya que son las que más violencias sexuales sufren) consiente, es decir, da permiso, a tener una relación sexual. Si no hay consentimiento es una violencia sexual.

El consentimiento tiene un aura a sujeto pasivo-objeto vinculado a la mujer, y que es el hombre quien tiene la iniciativa (activo-sujeto) (por hablar en términos heteronormativos), reproduciendo el imaginario en que el hombre es el activo y la mujer la pasiva, también en el ámbito sexual.

Pero ¿qué pasa si hay consentimiento y no deseo? ¿Tenemos suficientes herramientas para dejar de consentir, en contextos concretos, cuando no hay deseo? ¿Qué es entonces una relación sexual sin deseo? ¿Es violencia?

¿Qué es lo que nos ha hecho olvidar el deseo (jurídicamente hablando) para pasar únicamente al consentimiento?

¿Qué es el consentimiento?

Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. (3.3)

Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. (3.3)

Pese al avance que se realizado introduciendo el concepto consentimiento en el ámbito penal, se puede evidenciar las problemáticas que supondrá la consideración y demostración de la «clara voluntad de la persona».

Aunque deberíamos saber ya en nuestras relaciones sociales qué es el consentimiento y el deseo, en el ámbito penal, implica la demostración con pruebas, evidencias, testimonios o pruebas forenses para demostrar la falta de consentimiento.

Qué pasara en aquellos casos donde la presión en la violencia sexual es verbal, cuando se accede a la violencia sexual por miedo a mayores consecuencias sobre la integridad física, cómo se demuestra un «estaba inconsciente» o «no quiero»; incluso estar paralizada durante la violencia sexual?

Bueno, veremos en las próximas sentencias. Sin duda la carga de la prueba no es un elemento banal en todo este proceso.

¿Qué es el feminicidio?

Se considera incluido en el ámbito de aplicación, a efectos estadísticos y de reparación, el feminicidio sexual, entendido como homicidio o asesinato de mujeres y niñas vinculado a conductas definidas en el siguiente párrafo como violencias sexuales:

Mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual. Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la infantil en todo caso, y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.

A mi juicio, la definición de feminicidio sexual es poco explicita y demasiado reducida.

En las conductas definidas faltaría otros muchos elementos como los asesinatos de mujeres que se prostituyen durante el servicio, casos como Diana Queer, que acaban asesinadas por resistirse a una violación, asesinatos tras las violaciones como Sandra Palo. Estos casos podrían englobarse en acoso con connotación sexual, aunque me parece un termino muy liviano debido a la característica de reiteración que requiere el acoso (aunque se puede contemplar que un acto de suficiente gravedad es en sí mismo acoso).

Además ¿en qué lugar queda la mutilación genital legal que denuncia el colectivo intersexual? Podéis encontrar información en el Diagnóstico de las diferentes realidades, posicionamientos y demandas de la población intersexual o con DSD (diferencias del desarrollo sexual) en Barcelona- El tiempo para las cirugías, la toma de decisiones y el consentimiento informado pg. 83

La mutilación genital (femenina) es definido por UNICEF como un procedimiento que se realiza a una mujer o a una niña con el objeto de alterar o lesionar sus órganos genitales sin que existan razones médicas que lo justifiquen. Casi siempre implica la extirpación parcial o total de los genitales externos. La mutilación genital femenina constituye una violación de los derechos humanos fundamentales de las niñas y las mujeres.

CONTINUARÁ…

MARCO NORMATIVO

Internacional (1)

  • Convenio de Estambul (Ratificado por España en 2014)

Europeo (Unión Europea) (2)

  • (2.1) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición).

Estatal (3)

  • (3.1) Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
  • (3.2) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
  • (3.3) Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
  • (3.4) Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.

Autonómico (4)